En mi artículo anterior, dije que la palabra ordinariato no estaba en el Código de Derecho Canónico (CDC). Entonces ¿cómo se le considera jurídicamente? Como una Iglesia particular. ¿Como una Iglesia privada? No, no, una Iglesia particular. ¿Y eso qué es? Aquí vamos...
1. ¿Qué es una Iglesia particular?
2. ¿Y quién funda o crea las Iglesias particulares?
El Vaticano. Podría decirse que el Papa, como autoridad suprema; pero el Papa no puede hacerlo todo personalmente. En el documento que estamos analizando, se establece que la Congregación para la Doctrina de la Fe será quien instituya estos ordinariatos. El verbo que se usa normalmente es erigir. Ahora que, por una cuestión de respeto, el Vaticano no va a decir "bueno, vamos a hacer un ordinariato en este país, acomódense que ahí les va". No. Primero, les consulta a los obispos del país, que están normalmente organizados en una Conferencia Episcopal. Incluso, podría darse el caso de instituir más de un ordinariato en el territorio de una misma conferencia episcopal; pero sin "quitar" territorios a las circunscripciones ya existentes sino superponiéndose a ellas.
3. ¿O sea que tendríamos en un mismo lugar un obispo para católicos y otro para "anglo-católicos"?
¡Un momento! Desde el momento en que entran a la Iglesia católica, son católicos. Pueden tener otras tradiciones litúrgicas; pero son católicos. Pueden tener un obispo propio; pero son tan católicos como los fieles de cada diócesis. Con las mismas figuras básicas (fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica) y el Catecismo de la Iglesia Católica como expresión de su fe.
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